La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a dos hermanas al reconocer su derecho a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de nacimiento, después de que se les dejara fuera de una herencia porque eran hijas adoptadas y, por lo tanto, no biológicas.
El Alto Tribunal señala que el progenitor no redactó en su testamento de manera inequívoca que los hijos adoptados no fueran legítimos y añade que los términos en los que estaba redactado el testamento daban al órgano judicial un margen de arbitrio para interpretar de una forma más amplia, dentro del marco legal, la expresión hijos legítimos. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
El testamento, redactado en 1927, establecía que tras el fallecimiento del testador, ocurrido finalmente en 1945, éste legaba todo su patrimonio a su hijo mayor (José Antonio) y, en caso de no tener descendencia, le sustituirían por este orden y sucesivamente sus hermanos Arcadio, Ramón, Antonio y Juan, fruto de un segundo matrimonio.
En todos los supuestos existía la condición añadida de que en caso de fallecimiento del sustituto, el orden sucesorio pasaría a un hijo legítimo, si lo hubiera.
El primer heredero falleció soltero y sin hijos en 1997, el segundo murió en 1940, esto es, antes que su padre y también soltero y sin descendencia. El tercero (Ramón) falleció con anterioridad a su hermano mayor (1995), pero dejó viuda y dos hijas adoptivas, que son las que ahora reclaman la herencia.
Cuando presentaron ante el Registro de la Propiedad la escritura en la que se adjudicaban por mitad dos fincas rústicas, el registrador denegó la práctica del asiento al entender que no podían ser consideradas hijas legítimas. Mientras, el instituido en cuarto lugar (Antonio), sí obtuvo la inscripción a su favor de ambas fincas en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Penedés.
HIJOS ILEGÍTIMOS
Tras acudir previamente a varias instancias judiciales, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) entendió que la voluntad del testador aparece clara e incontrovertible cuando en 1927 expresó su deseo de que no entraran en posesión de su herencia quienes no tuvieran la condición de hijos legítimos.
Aunque el TSJC reconoce que en la actualidad la equiparación de los hijos adoptivos a los demás es plena, precisa que este criterio no sería aplicable en este caso porque no lo quiso así el testador ley sucesoria- y porque no se contemplaba así en el momento de redactar el testamento y en el de su fallecimiento.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Javier Delgado Barrio, analiza si el fallo del TSJC ha causado una discriminación contraria al principio de igualdad al haber sido excluidas las demandantes de amparo del llamamiento a la herencia del abuelo paterno realizado a favor de los hijos legítimos de los instituidos en el testamento tomando en consideración su condición de hijas adoptivas.
Los magistrados subrayan que la conclusión de que la expresión hijos legítimos no comprende a los hijos adoptados, tal y como manifestó el TSJC, no se deduce de manera inequívoca de la formulación literal de la cláusula testamentaria, sino que es producto de la interpretación que de ella hace el órgano judicial.
Es más, aclaran que la legislación aplicable y los términos en los que estaba formulada la disposición testamentaria otorgaba al órgano judicial un margen de arbitrio dentro del cual podía realizar legítimamente interpretaciones diversas de la expresión hijos legítimos.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional precisa que aunque tanto la redacción del testamento como la muerte del testador se produjeron antes de 1978, la condición correspondiente a la sustitución fideicomisaria se verificó con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, de tal manera que también podía entenderse que la voluntad del testador expresada en el testamento debe ser interpretada de conformidad con la situación jurídica propia del momento en que ha de ejecutarse la sustitución.
Por último, la sentencia deja bien claro que la conclusión alcanzada no entraña una aplicación retroactiva de las disposiciones constitucionales, sino el sometimiento y adecuación de la apreciación del órgano judicial al régimen constitucional en vigor cuando toma efecto la previsión testamentaria y, por lo tanto, cuando se ha de enjuiciar el cumplimiento de la condición impuesta por el testador.
Fuente: Eco Diario
0 Opinan...:
Publicar un comentario